PLEITO DE
LINDES ENTRE SANTURTZI Y PORTUGALETE
Pleito entre los ayuntamientos de Santurtzi y
el de Portugalete por donde debían marcarse las lindes en la línea de Peñota.
En estas fechas el balneario estaba en pleno funcionamiento, administrar y
gestionar los beneficios que generaban los negocios de la playa denominada Salto
era una fuente de problemas dependiendo en algún caso donde se instalaran y a que
jurisdicción municipal se solicitaban los permisos.
SENTENCIA: En la Villa y corte de
Madrid a treinta de enero de mil novecientos nueve, en el pleito que nos depende
en grado de apelación, entre partes de la una el Ayuntamiento de Santurce,
apelante, representando primero por el Letrado D. Manuel García Prieto y
después por el Letrado D. Angel Álvarez y Mendoza, y de la otra, la
Administración general del Estado y en su nombre el Fiscal y el Ayuntamiento de
Portugalete que no ha comparecido, ambos apelados de una sentencia dictada en
el once de enero de mil novecientos ocho por el Tribunal Provincial de Vizcaya,
con el resultado: que en un apeo hecho en el año 1761 por el Corregidor del
Señorío de Vizcaya y cuya aprobación por la Real Audiencia y Chancillería de
Valladolid puso término a las cuestiones y litigios sostenidos por largo tiempo
por el Ayuntamiento de Portugalete con los tres Concejos de Somorrostro a los
que a la sazón pertenecía Santurce, se establecía como línea divisoria entre
este pueblo y el de Portugalete, una ruta que partiendo de la Ermita del
Crucifijo de los Hoyos en Portugalete iba a parar a la puerta de la iglesia de
San Jorge de Santurce, quedando de la pertenencia de Portugalete todo el
terreno situado a la derecha de esta recta, y de la de Santurce, todo el
término que quedaba a la izquierda de dicha línea.
RESULTADO: Que a instancia de varios vecinos del barrio
titulado de la Chicharra de Portugalete por real orden del 31 de mayo de 1866
se dispuso la segregación de dicho barrio al mencionado pueblo y su agregación
al de Santurce desde el 1 de julio siguiente, y en ejecución a esta Orden el
gobernador comisionó a D. Julián Zamora delegado suyo y de acuerdo con los
ayuntamientos interesados realizara la segregación y agregación acordadas.
RESULTADO: Que por haber surgido
dificultades para efectuar el deslinde por estimarse distinto modo las
representaciones de los Ayuntamientos la extensión del barrio de la Chicharra y
aún cuando para solucionarlas y llegar a una avenencia propuso la Comisión del
de Santurce que el límite se fijara por la parte del mar en el paraje llamado
Campo Grande, como a esta propuesta se opuso la Comisión de Portugalete, el
Delegado Zamora fijó como línea divisoria el término municipal de ambos
pueblos, la cual viene subsistiendo desde 1 de julio de 1866, no obstante
algunas protestas del de Portugalete que no parecen hayan surtido efecto
alguno, el arroyo denominado Peñota en todo su curso hasta el encuentro de la
carretera que se dirige a Nocedal y esta hasta encontrarse en la línea divisoria
de ambas jurisdicciones.
RESULTADO: Que en anterior fecha
y previa citación que el Ayuntamiento de Santurce hizo al de Portugalete, se
reunieron en el punto denominado Peñota las Comisiones designadas por uno y
otro municipio con objeto de proceder al deslinde de jurisdicciones entre ambos
pueblos, pero como no llegaron a ponerse de acuerdo se levantaron dos actas
distintas, una por la representación del Ayuntamiento de Santurce, y otra por
la representación del Ayuntamiento de Portugalete.
RESULTADO: Que, en la levantada
por la representación del Ayuntamiento de Santurce, aparece designado que desde
el 1 de julio de 1866 en que se había segregado el barrio de la Chicharra,
venía ejerciendo su jurisdicción dicho municipio en el lado izquierdo del
arroyo Peñota hacia tierra en la forma deslindada y amojonada, y en el mar en
sus aguas jurisdiccionales, y que como quiera que el agua del mar había ocupado
hasta poco el terreno playa que en la línea recta se dirige desde el citado
arroyo hasta el nuevo Muelle de hierro, no había amojonado de ese terreno, por
lo que procedía hacerlo con señales y desde el muelle también en línea recta,
hasta el cauce, fundándose en el Real Orden de 31 de mayo de 1866 y en haber
ejercido Santurce jurisdicción en sus aguas jurisdiccionales y en la parte que
quedaba en seco en la baja mar en relación con el precepto de que la línea
recta está determinada para los límites de jurisdicción según se preceptúa en
gran número de disposiciones referentes a esta materia.
RESULTADO: Que, en la levantada
por la representación del Ayuntamiento de Portugalete, se expresó que la
jurisdicción de Santurce por tierra hasta el arroyo de "La Peñota” solo tenía
carácter provisional por haberse dado al barrio de la Chicharra mayor extensión
que la legalmente le corresponde y por no haber sido aún resueltas por la
superioridad las protestas con tal motivo formuladas. Que Santurce no ha tenido
en ningún tiempo ni tiene hoy jurisdicción en la playa denominada Salto, ni en
sus aguas, mientras Portugalete la ha tenido siempre y la tiene hoy ejerciendo desde
tiempo inmemorial como lo comprueba los levantamientos de cadáveres y sus
inhumaciones en el cementerio de la Villa, la vigilancia y la policía de la
playa, la exacción de los impuestos a las casetas de baños que se colocan en la
misma con la autorización de las Autoridades civiles y de Marina desde hace
muchos años, la imposición de multas a los infractores de los bandos de policía
y seguridad de dicha playa, la percepción de arbitrios sobre los artículos que
en la misma se consumen y el que en el acto de colocarse la última piedra de la
terminación del Muelle de Hierro, solo el alcalde de Portugalete ejerció los
actos de jurisdicción que se hicieron necesarios y por estas razones no podía
en modo alguno aceptar y menos consentir que el deslinde se efectuara en la
forma pretendida por Santurce.
RESULTADO: Que el Ayuntamiento de
Santurce en sesión de 5 de octubre de 1899, acordó nuevamente proceder al
referido deslinde de jurisdicciones y señalada para dicho acto el 21 del mismo
mes se constituyó la representación designada para dichos municipios en el punto
titulado “Peñota”, pero como no admitiera la comisión del de Portugalete que
había expresado que acudiría el 28 en lugar del 21, aquella levantó acta en la
que reprodujo lo comentado en la del 11 de marzo, añadiendo que la línea recta
en dirección al arroyo de “ La Peñota”, llega al tramo 10 del Muelle de hierro,
denominado Churruca, y por lo tanto en línea recta desde dicho tramo hasta el
cauce de la Ría de Bilbao por lo que acordaba:
1º
Que en su día se amojonase esta parte de jurisdicción con señales demostrativas.
2º Que se extendiera por duplicado el acta a fin de remitir uno de sus ejemplares
al Ayuntamiento de Portugalete para que mostrarse su conformidad.
RESULTADO: Que por no haber
mostrado este Ayuntamiento su conformidad acordó el de Santurce en 14 de abril
de 1900 elevar el asunto al Gobernador, a fin de que, dirimiendo la discordia,
determinara la línea divisoria que hubiese que establecerse, a cuyo efecto con
oficio de 23 de julio de 1900 remitió el Gobernador Civil copias certificadas
de la R. O. de 31 de mayo de 1866, de las actas de segregación y agregación del
barrio de la Chicharra de 26 y 30 de julio de 1866, del acta del deslinde
levantada por la Comisión del Ayuntamiento y de varias diligencias sin
importancia.
RESULTADO: Que el Gobernador
dispuso que por ambos Ayuntamientos se precisaran los puntos de desavenencia
respecto al deslinde de jurisdicción y en su virtud el de Santurce expuso que
la desavenencia era en cuanto atañe al límite desde Peñota hacia el mar en
línea recta, o lo que es lo mismo, desde el tramo 10 del Muelle de Churruca en
línea recta hacia la carretera de Portugalete a la Ría de Bilbao, y el
Ayuntamiento de Portugalete pidió no solo que se desestimara la pretensión de
Santurce sino que el error cometido en 1876 al determinar la extensión del
barrio de la Chicharra se declarase que pertenece a Portugalete toda la
jurisdicción que la señala el apeo de 30 de septiembre de 1761 con la
segregación del barrio de la Chicharra.
RESULTADO: Que con vista de los
precedentes escritos y antes de adoptar resolución, el Gobernador acordó que
ambos Ayuntamientos precisaran los puntos materiales en que hubieran ejercido
actos de jurisdicción y el de Santurce manifestó que la había ejercido desde el
arroyo Peñota en dirección recta al tramo 10 del Muelle de Churruca presentando
para comprobar este aserto copias certificadas de un acuerdo del Ayuntamiento
relativo a la concesión a D. Diego Mazas, vecino de Bilbao; de la autorización
necesaria para construir un balneario en la playa de Peñota; otro en que se
ordenaba el arreglo de la barandilla de un puente de tabla, sitio en el camino
senda que conduce por la orilla del mar a la bajada de Peñota; de otro en que
se ordenaba a D. Genaro Sanz que dejase expedito el paso a una fuente en Barrio
Nuevo; de otro en que se disponía la ejecución de los trabajos de construcción
de un túnel proyectado en una de las rocas de la playa de Campo Grande; de otro
referente a un recurso relativo al cierre de un terreno de Campo Grande; de
tres inscripciones de defunciones relativas a cadáveres recogidos del mar sin
que en ellas se precise el punto en que lo fueran; y de cinco autorizaciones
solicitadas por un interesado en los años de 1896-1900 para construir y
explotar en la playa de Peñota una chabola para la venta de comidas y bebidas
durante la temporada de verano.
RESULTADO: Que el Ayuntamiento de
Portugalete por su parte se presentó certificaciones de las condiciones
establecidas por el mismo desde 1899 para el arriendo del derecho de establecer
casetas de baños de playa del Salto; de la aprobación de las mismas por la
Diputación; de los actos de remate; de los impuestos establecidos con tal
motivo e ingresos realizados; de los pagos hechos por sueldos y asignaciones a
empleados destinados a hacer cumplir los bandos y órdenes de la Alcaldía en aquella playa; de los bandos de
la Alcaldía relativos a al policía de la playa; de acuerdos referentes a
extracciones de arena en la misma; de comunicaciones de la Comandancia de
Marina aprobando la colocación de casetas y pidiendo camillas para conducir
cadáveres extraídos de la s aguas por los baños y del Gobernador ordenando se impusieran
correctivos a personas que sin la debida autorización habían ejecutado algunas
obras de alcantarillado en la playa del salto; de una comunicación de las
autoridades de Marina interesando se diese sepultura aun cadáver recogido cerca
de las peñas situadas al sudeste del Muelle de hierro; de varias concesiones de
permisos para la instalación de casetas y puestos de venta; y del acta de la
sesión celebrada el 22 de septiembre de 1887 en la que se reseña la visita que
el 12 de aquel mes hizo a la Villa S.M. la Reina Regente y el acto de la
colocación de la última piedra en el Muelle de Churruca y en la que se consigna
que S.M. se dirigió con todas las autoridades administrativas, judiciales y
eclesiásticas de la Villa, llevando el Alcalde su bastón de autoridad y el
Síndico desplegaba la bandera del Municipio.
RESULTADO: Que comisionados por
el Gobernador, el Ingeniero Director de Caminos para que en unión de los
representantes de ambos Ayuntamientos y con vista de los documentos presentados
por los mismos se fijaran los puntos materiales a que dichos documentos se
referían, se procedió el 30 de mayo de 1902 a la práctica de esa diligencia,
señalándose en el plano que con dicho objeto se levantó, y obra en el
expediente, la configuración de la playa, el punto en que en baja mar se
colocan las casetas, el en que se halla establecida la maroma de seguridad, el
en que se fija el bando de Portugalete, los en que fueron recogidos los
cadáveres por las autoridades de esta Villa y otras circunstancias de menos importancia.
RESULTADO: Que pasado el
expediente a la Comisión provincial, esta emitió dictamen en que se expresaba:
que como al publicarse el R.D. de 30 de agosto de 1889 en que se ordenó que el
deslinde de jurisdicciones entre los términos municipales se hiciesen
atendiendo a la posesión de hecho en que se hallaban los pueblos interesados y
el de Santurce ha venido ejerciendo su jurisdicción dentro del territorio
demarcado por el Gobernador de la provincia que dictó para cumplir la R.O. de
1866, provincia que hoy no es susceptible de modificación y que creó un estado
de derecho a favor del Ayuntamiento de Santurce en cuanto señaló la línea hasta
donde alcanza la jurisdicción, estado de derecho que no puede alterar hoy la
autoridad que hizo aquella declaración por tener este Municipio en su favor la
posesión de hecho ejercida en tan largo periodo de tiempo, debía declararse que
la línea divisoria entre Portugalete y Santurce por la parte de tierra no puede
ser otra que la fijada por la providencia dictada por el Gobernador en
ejecución de la R.O. de 1866, y en cuanto a la parte de la playa y del mar,
teniendo en cuenta que la Administración debe limitarse a respetar los actos
por escritos realizados por los respectivos Ayuntamientos sin prejuzgar por
ello la cuestión principal y definitiva que se resuelva en otra vía y del acta
de inspección ocular levantada el 30 de mayo de 1902, venía a comprobarse en
general que el Ayuntamiento de Portugalete ha ejercido constantemente actos de
jurisdicción en la playa del Salto hasta el límite que descubre en las aguas
así como en el Muelle de hierro que parte del casco de la Villa debía
decretarse que esta se halla en posesión jurisdiccional de dichos puntos.
RESULTADO: Que el Gobernador de
Vizcaya aceptando en todas sus partes el anterior dictamen y de conformidad con
el mismo propuesto, dictó resolución el 1 de julio de 1903.
RESULTADO: Que contra esta
resolución y a nombre del Ayuntamiento de Santurce Antiguo, previa autorización
que le fue otorgada por la Comisión provincia, se interpuso ante el Tribunal
Provincial de Vizcaya recurso contencioso administrativo, formulándose
oportunamente demanda con la súplica de que se revoque dicha resolución en
cuanto por ella se admite que el Ayuntamiento de Portugalete se halla en
posesión jurisdiccional de la playa y muelle que cae del lado izquierdo de la
línea recta prolongada del arroyo Peñota hasta encontrarse con el cauce de la
ría, y se aclare que la jurisdicción de Santurce Antiguo se extiende por ese
lado izquierdo de la recta trazada desde el arroyo Peñota hasta la mitad del
cauce de la Ría de Bilbao.
RESULTADO: Que emplazado el
Fiscal contestó la demanda con la pretensión de que se desestime la reclamación
interpuesta y se confirme la resolución impugnada del Gobernador con imposición
de las costas al Ayuntamiento demandado.
RESULTADO: Que emplazada a su vez
la representación del Ayuntamiento de Portugalete, parte coadyuvante de la
Administración para que sentenciara la demanda y acusada que le fue la rebeldía
por la parte demandada, se tubo por decaído de su derecho a contestarla.
RESULTADO: Que recibido el pleito
a prueba, practicada la pericial que fue declarada pertinente y celebrada la
vista, el Tribunal Provincial de Vizcaya ya dictó en 11 de enero de 1905
sentencia por la que desestimaba la demanda formulada por el Ayuntamiento de
Santurce Antiguo se solicita de que se declare que su jurisdicción se extiende
a todo lo lado izquierdo de la recta que partiendo del arroyo Peñota, termina
el cauce en la Ría de Bilbao, se confirma la resolución del Gobernador de
primero de julio de 1903, en cuanto por ella se declara que la Villa de
Portugalete se halla en posesión de la playa del Salto sin haber especial
condena de costas.
RESULTADO: Que de esta sentencia
apele el Ayuntamiento de Santurce Antiguo y admitida la apelación, recibidos
los actos en este Tribunal e instruido el Fiscal de su llegada comparecido a
sostenerla a nombre de aquel Letrado D. Manuel García Prieto y no se ha personado
el Ayuntamiento de Portugalete habiendo sido pues tenido por parte a nombre del
Ayuntamiento de Santurce el Letrado D. Angel Álvarez. Visto siendo poniente el
Magistrado D. Fermín Hernández Iglesias. Visto el artículo
1º de la
ley orgánica municipal vigente en cuanto dispone que los términos municipales
pueden ser alterados.
2º Por
segregación de parte de un camino bien sea para constituir por si o con otro, a
formar un municipio independiente o bien para agregarse a uno o varios de los
caminos colindantes.
3º
Apartado 1º de dicha ley indica: Procede la segregación de parte de un término
para agregación o otros existentes, cuando lo acuerde l mayoría de los vecinos
de la población que haya de segregarse y pueda tener efecto sin perjudicar los
intereses legítimos del resto del Municipio al hacerle perder las condiciones
expresadas en el artículo segundo.
Visto el artículo 7º de la misma
Ley que dice: Las Diputaciones provinciales resolverán los expedientes sobre creación,
segregación y supresión de Municipios y términos. Sus acuerdos serán ejecutivas
cuando fueren adoptados de conformidad con los interesados. Visto el artículo
2º y 3º del decreto de 23 de diciembre de 1870 mandando señalar con hitos permanentes
cada término municipal, en que se dispone, que las operaciones de deslinde se
efectúen en la misma forma que cuando se realiza una determinación parcial de
límites municipales y sin perjuicio de variar el amojonamiento, previas las
oportunas formalidades cuando se resuelven las que tienen que pueda haber pendientes
sobre deslindes. Visto el artículo 11 del R.D. de 30 de agosto de 1880 para el
caso de que los ayuntamientos colindantes no estuviesen conformes en el
amojonamiento de su línea divisoria dispone que mantenga cada uno lo que crea corresponderle
sin perjuicio de que en su día y por los trámites legales y autoridades
competentes, se dirima la discordia y se determine la línea que en derecho
corresponda.
CONSIDERANDO: Que la suscitada
entre los Ayuntamientos de Santurce y Portugalete es una verdadera cuestión de
segregación de término municipal, y que, aunque solo fuera de amojonamiento de
los términos respectivos, no habiéndose llegado a obtener la conformidad d
ambos pueblos, debe ser resuelta con observancia de las disposiciones legales
que quedan citadas en los vistos década sentencia.
CONSIDERANDO: Que la lectura de
dichos preceptos demuestra que el Gobernador de Bilbao carecía de competencia
para decidirla, debiendo haber pasado el expediente a la Diputación Provincial
para que la resolviera, procurando obtener la conformidad de los interesados, o
promoviendo lo correspondiente si tal conformidad no se conseguía.
CONSIDERANDO: Que la manifiesta
incompetencia con que ha procedido la autoridad gubernativa, vicia de nulidad
el expediente seguido en la vía administrativa y en la sentencia.
FALLAMOS: Que debemos declarar y
declaramos nulos los procedimientos con que se han seguido los presentes expedientes
y pleito entre los Ayuntamientos de Santurce y Portugalete, y nula la sentencia
dictada por el Tribunal Provincial de Vizcaya en 11 de enero de 1909, y en su
lugar reponemos aquellos procedimientos al estado que tenían cuando en 15 de
diciembre de 1900 dispuso el Gobernador que pasase el expediente a informe de
la Comisión Provincial a fin de que enviándola a la Diputación Provincial se
sustancie con arreglo a derecho decidiéndolo quien corresponda. Así por esta nuestra
sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ricardo Molina, Fermín H. Iglesias,
José González Blanco, Emilio de Alvear, Alfredo Massa, Álvaro Becerra.
PUBLICACION: Leída y publicada
fue la sentencia anterior por el Excmo. Sr. Don Fermín Hernández Iglesias, Magistrado
del tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso
administrativo en el día de hoy, de todo lo cual como secretario certifico.
Madrid treinta de enero de mil novecientos nueve, Francisco cabello. AHFB R
00570/006
Aurelio Gutiérrez Martín de Vidales
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