jueves, 2 de enero de 2020

LANCHAS PASAJE EN LA RÍA, AÑO 1885


LANCHAS PASAJE EN LA RÍA, AÑO 1885


Condiciones establecidas por los Ayuntamientos de Guecho, Berango y Lejona para arriendo del barco de pasaje de la ría que hay entre el muelle de Las Arenas y Portugalete para cuatro años contados desde el 1º de enero de 1885 hasta el 31 de diciembre de 1889.

Condiciones establecidas por el Ayuntamiento de esta anteiglesia de Guecho en unión y asistencia de representantes de los de Berango y Lejona, según se viene haciendo desde antiguo para el remate público y arriendo del barco pasaje de la ría que hay entre el muelle de Las Arenas de esta anteiglesia y la Villa de Portugalete, para servicio y comodidad de las personas de los citados pueblos de Guecho, Berango y Lejona, sin que se prohíba a ninguna otra corporación, ni persona poner el barco de pasaje en aquel punto cuyo arriendo será para cuatro años que empezarán el día 1 de Enero de 1885 y concluirán el 31 de Diciembre de 1889. 

1ª El arrendatario de dicho pasaje ha de poner y tener en todo el tiempo del remate el citado pasaje, barco o barcos que fuesen necesarios de toda satisfacción y condiciones requeridas para el efecto, que ofrezcan toda seguridad posible a los pasajeros y cargamentos, manejándolos con dos hombres hábiles cada uno, cuando menos que sean de arte y si fuese obligado por la autoridad de Marina a poner más hombres para ello, será su obligación cumplir la orden, todo ello por su cuenta y expensas.


2ª El rematante deberá pasar la gente y demás efectos que se ofrezcan, todos los días, empezando por la mañana enseguida de salido el sol y continuando hasta la noche, cada cuarto de hora de ambas orillas de la ría.

3ª El arrendatario por trabajo del citado pasaje y poner barco a sus expensas, ha de cobrar anualmente de cada vecino de dichas tres anteiglesias, por viviendas conforme viene haciéndose desde antiguo, almud de maíz, es decir décima sexta parte de la fanega, y no más. Con el bien entendido de que en la paga de dicho almud se comprenderá todo matrimonio, aunque estén reunidos en una cocina, sin que sean exceptuados del pago más que los pobres, viudos, viudas, solteros y sirvientes de ambos sexos cuya manutención se halle a cargo de algún vecino o matrimonio, quienes deberán ser pasados sin pago alguno. Se autoriza al rematante para que sin perjuicio de la gente y demás efectos de las mentadas anteiglesias pueda pasar la gente respectivamente estipulen o viene siendo costumbre.


4ª Unos días antes de proceder, para aclaración del almud estipulado, presentará el rematante la medida o medidas al reconocimiento de la autoridad local de este pueblo a fin de ponerla su señal de reconocimiento para evitar quejas posteriores.

5ª Además del almud estipulado cobrará el arrendatario por derecho de cada pasaje de animales, cargamentos, a los vecinos de los expresados pueblos interesados las cantidades que se expresan en la tarifa siguiente: Por cada buey o caballería, 0,50 céntimos de peseta. Por cada ternera, 0.25 ídem. Por cada cerdo mayor, 0,50 céntimos y por pequeño o cría, 0,12 céntimos. Por cada carrada de leña, 0,50 céntimos. Por cada ídem de paja, argoma, forraje, 0,50 céntimos. Por ídem de 250 tejas, 0,50 céntimos, y de 300 ladrillos igual cantidad de 0,50 céntimos. Por cada fanega de grano, 0,05 céntimos.

6ª El rematante por ningún concepto ni pretexto tomará cuestión con autoridad, corporación, ni persona alguna en razón al pasaje, y caso que la tomase, no serán responsables, ni garantes a sus consecuencias los tres citados pueblos interesados, ni podrá reclamar a los mismos cosa alguna.

7ª Si por omisión o negligencia del rematante pasase alguna persona de las citadas anteiglesias en otro barco o lancha, ha de reintegrarle lo que justamente pagase por tal pasaje.


8ª Conforme se viene practicando desde antiguo en estos tres pueblos, la persona que tratase trasladar por dicha ría al lado de Portugalete y viceversa los ganados, cargas y demás efectos expresados en la 5ª condición, deberá pasarlos en el barco del rematante, pagándole a este los derechos establecidos en ella.

9ª El rematante en los días festivos no admitirá en el barco pasaje cargamento alguno de paja, leña, argoma, ni otra clase que no sea la que pueda conducirse por una persona, para evitar la incomodidad de los pasajeros, con el bien entendido de que no devengará ningún derecho la carga que lleva una persona.

10ª Siempre que resulte alguna queja o reclamación fundada contra el barquero rematante o su encargado por omisión o falta de cumplimiento de alguna de estas condiciones, el Alcalde de este pueblo para beneficio de los fondos municipales, le podrá imponer y exigir por vía de multa y correctivo, cada ve, de dos a diez pesetas, que deberá pagar en el término que se señale, y en su defecto se le detendrán los almudes de maíz equivalentes a doble cantidad que le corresponda recibir de los vecinos de este pueblo, con aumento de gastos a que diere lugar, sin que por ello tenga derecho a reclamar cosa alguna.



11ª La cantidad en que cause el rematante, satisfará el arrendatario el día treinta de noviembre de cada año en la forma siguiente: mitad en la Depositaria del Ayuntamiento de esta anteiglesia, y la otra mitad a iguales partes en las de Berango y Lejona, bajo la pena de dos pesetas cincuenta céntimos por cada uno de los días que trascurran sin verificarlo después del plazo estipulado, sin perjuicio de proceder al cobro, caso necesario del rematante o su fiador, según y en la vía que cada Ayuntamiento juzgue más conveniente, debiendo pagar también dicho rematante, o su fiador, todos los gastos.

12ª Si algunos individuos de tropa o militares, sea cual fuese el minero, pasasen en dicho barco y no le pagasen cosa alguna al rematante, sin embargo, este no tendrá reclamación por ello contra los expresados tres pueblos.

13ª Para la seguridad y cumplimiento del contrato en todas sus partes, el rematante prestará fianza de arraigo mancomunada, debiendo ser el fiador vecino y propietario de esta anteiglesia, siendo de cuenta y pago del mismo los gastos de la escritura y de una copia de la misma para este Ayuntamiento, siempre que en el acto del remate no se trate entre el Municipio y el arrendatario otra clase de fianza para el cumplimiento del contrato.

14ª Bajo de las precedentes condicione se establece como base de la subasta la cantidad para los cuatro años de trescientas pesetas, y cada puja será de dos por ciento de aumento, debiendo satisfacer en dinero en efectivo, según lo consignado en la condición 11ª.


15ª Los actos de la subasta guardarán iguales requisitos y formalidades establecidas para el remate de los arbitrios de vino y aguardiente y lo mismo como respecto a las personas que no pueden presentarse como licitadora, pero que el Ayuntamiento de esta queda autorizado para admitir en cualquier acto las proposiciones que a su juicio fuesen satisfactorias siempre que no resulte quien abone la base con baja de la tercera parte, y que el rematante para la garantía del acto deberá presentar en el mismo la cantidad de cincuenta pesetas.

16ª Según viene practicándose hasta ahora, las precedentes condiciones con una copia de ellas, serán remitidas al superior conocimiento y aprobación de la Excma. Diputación provincial del Señorío, verificándose en su virtud el remate y demás actos por este Ayuntamiento de esta.


Casa Consistorial de Guecho 16 de noviembre de 1884. José Antonio de Uriarte, Andrés Larrazabal, Roque e Zabala, Pedro de Urquijo, Dámaso de Ibarra, Ángel de Zavala, Manuel de Zalduondo. En representación del Ayuntamiento de Berango, su Síndico, José de Lugaris Aresti, ídem de Lejona su Alcalde, Juan José Sarria, siendo José de Abarrategui secretario. Signatura, BFAH/AHFB, R-02823/019.

Aurelio Gutiérrez Martín de Vidales




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