BOE 14 junio 1941,
Sentencia familia Vicuña Portugalete
Certifico; Que por este Tribunal se ha dictado
la siguiente:
Sentencia. —Sres.: Don Braulio Ordóñez Yasel,
Presidente; Don Luis F. Gómez y F. Mariaca, don Luis Otero Atucha, Vocales.
En la villa de Bilbao, a treinta de septiembre
de mil novecientos treinta y nueve. —Año de la Victoria. Visto ante el Tribunal
Regional de Responsabilidades Politices de esta Capital el presente expediente
número 293. procedente de la extinguida Comisión Provincial de Incautación de
Bienes de Vizcaya, con los números 352, 388 y 389, seguidos de oficio contra
doña Eloísa Hormaza Calvo, doña María Vícuña de la Hormaza y don Ramón Vicuña
de la Hormaza, mayores de edad, de estado viuda la primera y solteros los otros
dos, sin profesión especial y domiciliados últimamente en Portugalete, siendo
Ponente el Vocal de la Carrera judicial. Magistrado don Luis F. Gómez y
Fernández Mariaca.
Resultando probado, y así se
declara:
1.° Que doña Eloísa de la Hormaza
y Calvo es viuda del dirigente separatista don Ramón Vicuña y Epalza, que
ejerció en el partido nacionalista vasco la máxima autoridad como presidente
del Bizkai-Buru-Batzar. llevando su representación como diputado a Cortes en
una legislatura que dicha señora perteneció a la organización femenina
«Emakume-Abertzale-Batza» produciéndose en sus relaciones sociales como
nacionalista, y que a fines del mes de mayo se trasladó desde Portugalete a Bayona
(Francia), donde continúa, y sin que se haya probado suficientemente que se opusiera
a la venta del vapor Candina de la Compañía Naviera «Bidasoa, S. A.», en su
calidad de primera y principal accionista de la misma
2.° Que doña María Vicuña de la
Hormaza, hija de la anterior y de don Ramón Bicuña. figuró como su madre en la
organización femenina «Emakume-Abertzale-Batza» antes y después del 18 de julio
de 1936 abandonando con aquélla la zona roja y sin reintegrarse a España
obstante el tiempo transcurrido desde su total liberación.
3.° Que don Ramón Vicuña de la
Hormaza, hijo, como la anterior, de don Ramón Vicuña Epalza y de doña Eloísa de
la Hormaza y Calvo, estuvo afiliado al partido nacionalista vasco antes y
después del 18 de julio de 1936, siendo separatista exaltado y de acción; que
fue procesado por tenencia ilícita de armas de fuego que se ]e ocupó con
ocasión de un acto político y condenado en definitiva por la Audiencia
Provincial de Bilbao; que al estallar el Glorioso Movimiento Nacional se opuso
activamente a él prestando servicios de vigilancia con arma larga por las
calles y cooperando a otros de la misma índole; que posteriormente se alistó en
uno de los batallones rojo-separatistas, pero lo duro de la campaña le movió a
alegar alguna causa de exención para el servicio militar y fue declarado
inútil; y, por último, más tarde y prevalido de su influencia en la situación
que representaba la constitución del llamado Gobierno de Euzkadi, su
Departamento de Finanzas lo designó su delegado en Bayona, misión que aceptó y
a cuya población francesa se trasladó y en donde permanece.
Resultando que, en trámite de defensa, los
encartados en este expediente comparecieron representados por don José María
Vicuña y Epalza, el cual aportó una serie de documentos cuya resultancia se
recoge en la precedente declaración de hechos probados e interesó una sentencia
absolutoria.
Considerando que los hechos que se declaran
probados en los números primero y segundo merecen la calificación legal de
menos grave y están comprendidos y sancionados en la relación de los artículos
cuarto, apartados c) y n \ y octavo, grupo tercero de la Ley de 9 de febrero de
1939. siendo responsables políticamente de los mismos las encartadas doña
Eloísa de la Hormaza y Calvo y doña María Vicuña de la Hormaza por su
participación material y directa eh su ejecución:
Considerando que los hechos que se declaran
probados en el número tercero merecen la calificación legal de graves y están
comprendidos y sancionados en la relación de los artículos cuarto, apartados
c), 1), n) y octavo, grupos segundo y tercero de la Ley de 9 de febrero de
1939, siendo políticamente responsable de los mismos el encartado don Ramón
Vicuña de la Hormaza por su participación material y directa en su ejecución.
Considerando que no han concurrido
circunstancias modificativas de la citada responsabilidad en favor ni en contra
de los expedientados.
Considerando que la sanción económica
se fija en cada caso, no solamente con relación a la entidad de los hechos
enjuiciados, sino también y principalmente a la posición social y económica del
inculpado y a las obligaciones familiares a su cargo.
Vistos, además de los citados,
los artículos 1. 2. 3, 10, 13, 17, 24. 25. 26. sus concordantes y demás
aplicables de la Ley de 9 de febrero de 1939.
Fallamos: "Que debemos imponer e
imponemos a doña Eloísa de la Hormaza Calvo y doña María Vicuña de la Hormaza,
como políticamente responsables de hechos graves, sin la concurrencia de
circunstancias la sanción económica de pago de cien mil pesetas a cada una de
ellas, y a don Ramón Vicuña de la Hormaza como políticamente responsable de
hechos graves, Igualmente sin la concurrencia de circunstancias, la sanción
limitada de la libertad de residencia de quince años de extrañamiento y la económica
de pago de quinientas mil pesetas, y una vez firme esta resolución, expídanse
las certificaciones prevenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley especial
Citada.
Así por esta nuestra sentencia,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Braulio Ordóñez. —Luis F. Gómez. - Luis
Otero.
Publicación: Leída y publicada ha
Sido la anterior sentencia que se Inserta en este BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO
para que sirva de notificación a los inculpados María y Ramón Vicuña de la
Hormaza, cuyo paradero se ignora.
Y para lo que se libra y firma la presente en
Bilbao, a catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y uno. El secretario,
Francisco Balcázar. — Visto bueno: El Presidente, Ordóñez.
Aurelio Gutiérrez Martín de Vidales
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