LANCHAS PASAJE EN
LA RÍA, AÑO 1885
Condiciones establecidas por los
Ayuntamientos de Guecho, Berango y Lejona para arriendo del barco de pasaje de
la ría que hay entre el muelle de Las Arenas y Portugalete para cuatro años
contados desde el 1º de enero de 1885 hasta el 31 de diciembre de 1889.
Condiciones establecidas por el
Ayuntamiento de esta anteiglesia de Guecho en unión y asistencia de
representantes de los de Berango y Lejona, según se viene haciendo desde
antiguo para el remate público y arriendo del barco pasaje de la ría que hay entre
el muelle de Las Arenas de esta anteiglesia y la Villa de Portugalete, para
servicio y comodidad de las personas de los citados pueblos de Guecho, Berango
y Lejona, sin que se prohíba a ninguna otra corporación, ni persona poner el
barco de pasaje en aquel punto cuyo arriendo será para cuatro años que
empezarán el día 1 de Enero de 1885 y concluirán el 31 de Diciembre de
1889.
1ª El arrendatario de dicho
pasaje ha de poner y tener en todo el tiempo del remate el citado pasaje, barco
o barcos que fuesen necesarios de toda satisfacción y condiciones requeridas
para el efecto, que ofrezcan toda seguridad posible a los pasajeros y
cargamentos, manejándolos con dos hombres hábiles cada uno, cuando menos que
sean de arte y si fuese obligado por la autoridad de Marina a poner más hombres
para ello, será su obligación cumplir la orden, todo ello por su cuenta y
expensas.
2ª El rematante deberá pasar la
gente y demás efectos que se ofrezcan, todos los días, empezando por la mañana
enseguida de salido el sol y continuando hasta la noche, cada cuarto de hora de
ambas orillas de la ría.
3ª El arrendatario por trabajo
del citado pasaje y poner barco a sus expensas, ha de cobrar anualmente de cada
vecino de dichas tres anteiglesias, por viviendas conforme viene haciéndose
desde antiguo, almud de maíz, es decir décima sexta parte de la fanega, y no
más. Con el bien entendido de que en la paga de dicho almud se comprenderá todo
matrimonio, aunque estén reunidos en una cocina, sin que sean exceptuados del
pago más que los pobres, viudos, viudas, solteros y sirvientes de ambos sexos
cuya manutención se halle a cargo de algún vecino o matrimonio, quienes deberán
ser pasados sin pago alguno. Se autoriza al rematante para que sin perjuicio de
la gente y demás efectos de las mentadas anteiglesias pueda pasar la gente
respectivamente estipulen o viene siendo costumbre.
4ª Unos días antes de proceder,
para aclaración del almud estipulado, presentará el rematante la medida o
medidas al reconocimiento de la autoridad local de este pueblo a fin de ponerla
su señal de reconocimiento para evitar quejas posteriores.
5ª Además del almud estipulado
cobrará el arrendatario por derecho de cada pasaje de animales, cargamentos, a
los vecinos de los expresados pueblos interesados las cantidades que se
expresan en la tarifa siguiente: Por cada buey o caballería, 0,50 céntimos de
peseta. Por cada ternera, 0.25 ídem. Por cada cerdo mayor, 0,50 céntimos y por
pequeño o cría, 0,12 céntimos. Por cada carrada de leña, 0,50 céntimos. Por
cada ídem de paja, argoma, forraje, 0,50 céntimos. Por ídem de 250 tejas, 0,50
céntimos, y de 300 ladrillos igual cantidad de 0,50 céntimos. Por cada fanega
de grano, 0,05 céntimos.
6ª El rematante por ningún
concepto ni pretexto tomará cuestión con autoridad, corporación, ni persona
alguna en razón al pasaje, y caso que la tomase, no serán responsables, ni
garantes a sus consecuencias los tres citados pueblos interesados, ni podrá
reclamar a los mismos cosa alguna.
7ª Si por omisión o negligencia
del rematante pasase alguna persona de las citadas anteiglesias en otro barco o
lancha, ha de reintegrarle lo que justamente pagase por tal pasaje.
8ª Conforme se viene practicando
desde antiguo en estos tres pueblos, la persona que tratase trasladar por dicha
ría al lado de Portugalete y viceversa los ganados, cargas y demás efectos
expresados en la 5ª condición, deberá pasarlos en el barco del rematante,
pagándole a este los derechos establecidos en ella.
9ª El rematante en los días festivos
no admitirá en el barco pasaje cargamento alguno de paja, leña, argoma, ni otra
clase que no sea la que pueda conducirse por una persona, para evitar la
incomodidad de los pasajeros, con el bien entendido de que no devengará ningún
derecho la carga que lleva una persona.
10ª Siempre que resulte alguna
queja o reclamación fundada contra el barquero rematante o su encargado por
omisión o falta de cumplimiento de alguna de estas condiciones, el Alcalde de
este pueblo para beneficio de los fondos municipales, le podrá imponer y exigir
por vía de multa y correctivo, cada ve, de dos a diez pesetas, que deberá pagar
en el término que se señale, y en su defecto se le detendrán los almudes de
maíz equivalentes a doble cantidad que le corresponda recibir de los vecinos de
este pueblo, con aumento de gastos a que diere lugar, sin que por ello tenga
derecho a reclamar cosa alguna.
11ª La cantidad en que cause el
rematante, satisfará el arrendatario el día treinta de noviembre de cada año en
la forma siguiente: mitad en la Depositaria del Ayuntamiento de esta
anteiglesia, y la otra mitad a iguales partes en las de Berango y Lejona, bajo
la pena de dos pesetas cincuenta céntimos por cada uno de los días que
trascurran sin verificarlo después del plazo estipulado, sin perjuicio de
proceder al cobro, caso necesario del rematante o su fiador, según y en la vía
que cada Ayuntamiento juzgue más conveniente, debiendo pagar también dicho
rematante, o su fiador, todos los gastos.
12ª Si algunos individuos de
tropa o militares, sea cual fuese el minero, pasasen en dicho barco y no le
pagasen cosa alguna al rematante, sin embargo, este no tendrá reclamación por
ello contra los expresados tres pueblos.
13ª Para la seguridad y
cumplimiento del contrato en todas sus partes, el rematante prestará fianza de
arraigo mancomunada, debiendo ser el fiador vecino y propietario de esta
anteiglesia, siendo de cuenta y pago del mismo los gastos de la escritura y de
una copia de la misma para este Ayuntamiento, siempre que en el acto del remate
no se trate entre el Municipio y el arrendatario otra clase de fianza para el
cumplimiento del contrato.
14ª Bajo de las precedentes
condicione se establece como base de la subasta la cantidad para los cuatro
años de trescientas pesetas, y cada puja será de dos por ciento de aumento,
debiendo satisfacer en dinero en efectivo, según lo consignado en la condición
11ª.
15ª Los actos de la subasta
guardarán iguales requisitos y formalidades establecidas para el remate de los
arbitrios de vino y aguardiente y lo mismo como respecto a las personas que no
pueden presentarse como licitadora, pero que el Ayuntamiento de esta queda
autorizado para admitir en cualquier acto las proposiciones que a su juicio
fuesen satisfactorias siempre que no resulte quien abone la base con baja de la
tercera parte, y que el rematante para la garantía del acto deberá presentar en
el mismo la cantidad de cincuenta pesetas.
16ª Según viene practicándose
hasta ahora, las precedentes condiciones con una copia de ellas, serán
remitidas al superior conocimiento y aprobación de la Excma. Diputación
provincial del Señorío, verificándose en su virtud el remate y demás actos por
este Ayuntamiento de esta.
Casa Consistorial de Guecho 16 de
noviembre de 1884. José Antonio de Uriarte, Andrés Larrazabal, Roque e Zabala,
Pedro de Urquijo, Dámaso de Ibarra, Ángel de Zavala, Manuel de Zalduondo. En
representación del Ayuntamiento de Berango, su Síndico, José de Lugaris Aresti,
ídem de Lejona su Alcalde, Juan José Sarria, siendo José de Abarrategui
secretario. Signatura, BFAH/AHFB, R-02823/019.
Aurelio Gutiérrez Martín de
Vidales
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