lunes, 13 de agosto de 2018

PLEITO JURISDICCION Y VENTA DE VINO ENTRE SANTURTZI-PORTUGALETE 1868 -TORRE DEL CORONEL



PLEITO JURISDICCION Y VENTA DE VINO ENTRE SANTURTZI-PORTUGALETE 1868 -TORRE DEL CORONEL



El pleito es rico en matices para conocer cómo era la plaza del Cristo el aquel año 1868, y como cualquier motivo era causa de pleito, en este caso la venta de vino, para que, a Portugalete en beneficio de los Tres Concejos, se le retirara de su jurisdicción terrenos de extramuros. Eran tiempos que, si Sestao litigaba con Portugalete para adquirir terrenos de la dársena, Santurtzi hacía lo propio con los terrenos que estaban fuera de las murallas.  

El ayuntamiento de Santurtzi visto el buen resultado que le dio el pleito con el de Portugalete con respecto al barrio de la Chicharra en el año 1866, tomando como base en su litigio “un apeo hecho en el año 1761 por el Corregidor del Señorío de Vizcaya y cuya aprobación por la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid puso término a las cuestiones y litigios sostenidos por largo tiempo por el Ayuntamiento de Portugalete con los tres Concejos de Somorrostro a los que a la sazón pertenecía Santurce, se establecía como línea divisoria entre este pueblo y el de Portugalete, una ruta que partiendo de la Ermita del Crucifijo de los Hoyos en Portugalete iba a parar a la puerta de la iglesia de San Jorge de Santurce, quedando de la pertenencia de Portugalete todo el terreno situado a la derecha de esta recta, y de la de Santurce, todo el término que quedaba a la izquierda de dicha línea”, vuelve dos años después en  el año 1868, a litigar con la Villa de Portugalete con respecto a los límites fronterizos y con la intención de conseguir para su jurisdicción todos los terrenos que iban más allá de la denominada  Torre del Coronel, conocida también como casa Vicuña.

La casa llamada “Torre del Coronel”, y que era la “última del casco de la Villa o de la Plazuela del Cristo, y arrimada al camino del Ojillo, y que sigue al barrio de Urioste, veneras y demás Encartaciones por el N.O. y contiguo a este camino, al que presenta su fachada con un antuzano o espacio extendido y enlosado de ordinario a expensas de la misma casa que le da entrada. Pero, no obstante, dicha pertenencia de la zona del antuzano o enlosado a la casa, era igualmente cierto que existía la servidumbre de paso o tránsito del camino del Ojillo. Dicho camino o vía confinaba “con la pared de la huerta, la casa está arrimada al mismo, y sigue éste al barrio de Urioste, veneras y demás Encartaciones, ha sido siempre usado para el tránsito de la gente”.

En el año 1768 esta Casa había sido comprada por Josefa de Arauco, mujer de José Ventura de Salcedo a José Varona Bustamente Murrieta y Salazar y posteriormente vendida a la familia Vicuña. 

 De la familia Vicuña y en el siglo XIX podemos decir que Millán José de Vicuña y Ondategui, nacido en Escoriaza (Guipúzcoa) el 12 de noviembre de 1810, contrajo matrimonio con Rosa de Lazcano y Echevarría naciendo de esta unión Gumersindo de Vicuña y Lazcano, el célebre político y científico, y su hermano Ramón de Vicuña y Lazcano nacido en Portugalete el 27 de febrero de 1853, quien contrajo nupcias con Paz de Epalza, siendo padres de Ramón de Vicuña y Epalza, nacido en Portugalete el 31 de agosto de 1885, quien se casó con Eloísa de Hormaza y Calvo. Este último es el famoso político vasco del PNV, que fue presidente del EBB, y cuya casa familiar fue la que se halla todavía ubicada en el Muelle de Churruca. (Roberto Hernández Gallejones-  La Torre del Coronel  )

 No sería hasta el año 1883 cuando el camino que va hacia Ortuella, conocido como el Ojillo se transforma en calle. Partiendo del Portal del Cristo en sus márgenes extramuros en ese año quedaban algunas edificaciones, destacando entre ellas la conocida como Casa Torre del Coronel.  Una vez derruido este edificio, en parte de su solar en el año 1924 el arquitecto Santos Zunzunegui, construyó un edificio entre las calles Correos y Gregorio Uzquiano- Ojillo, con chaflán en el ángulo sobre el que dispone un torreón que la enfatiza y a la vez ordena las fachadas. (Gorka Pérez de la Peña). 




PLEITO:

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas.

Al Gobernador y Consejo provincial de Vizcaya, y a cualesquiera otras Autoridades y personas a quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que he venido en decretar lo siguiente.

En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en grado de apelación, entre partes, de la una el Licenciado D. Luis Echevarría y Peralta, a nombre del Ayuntamiento de Portugalete, apelante, y de la otra el Doctor D. Pedro Gómez de la Serna, en representación del de Santurce, apelado; sobre jurisdicción en el antuzano de la casa llamada Torre del Coronel.

Vista la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1578 por el Corregidor de Bilbao en el pleito promovido por la villa de Portugalete contra los tres Concejos de Santurce, Santa María de Sestao y San Salvador del Valle, por la que se declaró que pertenecía el uso de la jurisdicción en los caminos de los términos que se expresaban a los alcaldes de los tres expresados.

Vista la que pronunció en 24 de Julio de 1587 el Juez mayor de Vizcaya confirmando la sentencia del Corregidor y declarando que pertenecía el uso de la jurisdicción en los caminos Reales a los alcaldes de los tres Concejos y al Teniente General de las Encartaciones, para que la pudieran ejercer según y de la manera que hasta entonces lo habían hecho.

Visto el fallo definitivo dado en 3 de noviembre de 1589 por la Chancillería de Valladolid, confirmatorio del que había dictado el Juez mayor de Vizcaya.

Vista el acta de posesión conferida en 29 de octubre de 1590 por el comisionado Juan del Rio al Síndico de Portugalete, de la jurisdicción al sitio llamado el Arbolcillo, como se va para Sestao, entre las casas de Juan Casal y Pedro de Avellaneda, en el camino Real, conforme a la ejecutoria.

Visto el auto que en 1 de octubre de 1761 dio el Corregidor, por el que se aprobaron las diligencias de apeo, y en que se mandó que se colocaran hitos que sirvieran de divisa a las jurisdicciones de la villa de Portugalete y de los tres Concejos.



Vista la sentencia formulada en 3 de Setiembre de 1766 por la Chancillería de Valladolid en virtud del pleito que volvió a renovarse entre Portugalete y los tres Concejos, y por la cual se confirmó el apeo y se declaró que las tres cruces puestas por divisa de la jurisdicción de Portugalete y del Concejo de Santurce, entre el convento de Santa Clara y casas demolidas que fueron del Capitán Pedro de Santurce, en el sitio del Arbolcillo esculpida una de ellas en la esquina labrada de la casa de los herederos de D Pedro del Casal, arriba a la puerta principal junto o una reja de hierro que confinaba con el camino que iba a Sestao, y la esculpida en la esquina y piedra labrada de la casa Torre del Coronel, denotaban la jurisdicción que en los caminos de dentro de dichos términos correspondía al Alcalde de los tres mencionados Concejos y Teniente de las Encartaciones, a quienes declaró pertenecer la jurisdicción de los dichos caminos, según lo resuelto en las precedentes sentencias.

Visto el auto que en 21 de febrero de 1777 dictó el Juez mayor de Vizcaya, en que se determinó que el Juez ejecutor no se había excedido en cuanto para el cumplimiento de la Real carta ejecutoria estuvo y pasó por las divisas que hacían los hitos, con arreglo a lo mandado en la sentencia de revista de 3 de Setiembre de 1766.

Vista el acta de posesión dada en 17 de Setiembre de 1777 por el Corregidor de Vizcaya a los tres Concejos y Nobles Encartaciones de la jurisdicción de los caminos que comprendían por divisa las tres cruces puestas entre el convento de Santa Ciara y casas demolidas que habían sido del Capitán Pedro de Santurce en el sitio del Arbolcillo, esculpida una cruz en la esquina labrada de los herederos de Pedro del Casal, por cima de la puerta principal, junto a la reja de hierro que confinaba con el camino que se dirigía a Sestao, y la esculpida en la esquina y piedra labrada de la casa torre del Coronel.

Visto el certificado extendido por el secretario interino del Ayuntamiento de Portugalete, con referencia al libro de acuerdos de la citada corporación, en que resulta, que, en 1832 José de Salcedo, abastecedor de vinos de Santurce, había fijado un puesto en el sitio llamado del Arbolcillo, correspondiente a aquella villa.

Que a fin de evitar que se repitieran excesos de este género, se nombraron comisiones de ambos pueblos, y puestas de acuerdo extendieron un convenio en que se expresaba que el Concejo de Santurce había de prohibir en lo sucesivo la venta de vinos foráneos y demás artículos de abacería en los barrios de Riva y Repélega, como así bien en el sitio titulado del Arbolcillo y demás caminos públicos.

Y que la villa de Portugalete se obligaba por su parte a observar el anterior capítulo en todos sus extremos en el barrio Nuevo y la Chicharra, inclusos los caminos.

Visto el oficio que en 3 de marzo de 1865 pasó el alcalde de Santurce al de Portugalete participándole que D. Rafael de la Cruz, vecino de esta villa, vendía públicamente en taberna vino clarete de la Rioja y varios artículos de abacería en el barrio de la Chicharra, y le rogó que hiciera respetar el convenio, como él lo ejecutaría por su parte respecto a los barrios de Riva, Repélega y el Arbolcillo.

Vista la contestación que el alcalde de Portugalete le trasmitió en el día 10, expresando:

Que había dado conocimiento al Ayuntamiento de su comunicación, y en su virtud acordó esta corporación por unanimidad declarar insubsistente el convenio, como atentatorio a las leyes que en la actualidad regían y á disposiciones superiores sobre el sistema de la administración.

Que, respecto de la venta por menor de los vinos de pasto común, solo podía fijar taberna el arrendatario en el barrio de la Chicharra por mandato del Municipio, y que, tratando de proceder en armonía, como debía existir entre dos pueblos hermanos, impediría que D. Rafael de la Cruz u otro vecino vendiesen vino por menor en el precitado barrio, imponiendo en su caso las correcciones necesarias; pero que tanto este sujeto como cualquier otro se hallaba en el derecho de poderlo expender por menor a los forasteros, siempre que su casa fuese posada o mesón, por hallarse establecido así en una de las condiciones del remate.

Visto otro oficio del mencionado alcalde de Portugalete, comunicándole que algunos vecinos se habían quejado de que el camino que conducía de esta villa a Sestao se hallaba interceptado con un puesto de vinos establecido por D. Juan García, quien interrogado al efecto contestó: que estaba facultado por la Autoridad de su domicilio.

Vistos, el recurso que el presidente del Municipio de Portugalete dirigió al Gobernador de la provincia, y el informe emitido por el de Santurce, en que manifestó.

Que el Ayuntamiento de aquella villa, despreciando la escritura de concordia celebrada por ambas Municipalidades en 1832, había autorizado el establecimiento de dos tabernas en el barrio de la Chicharra, por lo que le recordó el deber de respetar el compromiso contraído.

Que su respuesta fue que se había declarado insubsistente, como si pudiera una sola parte tener por ineficaz un convenio sin la intervención de la otra, y que rescindida de esta suerte la concordia, dispuso establecer una taberna en terreno de su propia jurisdicción, cerca de Portugalete, después que el de esta villa había colocado dos próximas al casco de Santurce.

Vistos, el parte que en 26 del referido marzo dio el rematante del ramo de vino de Portugalete al Alcalde de esta villa, poniendo en su conocimiento que D. Juan García había introducido un pellejo de vino tinto de Rioja en jurisdicción de la villa, vendiéndole al por menor en el antuzano de la casa de Doña Rosa de Lazcano, viuda de Vicuña; y la providencia que esta Autoridad adoptó decomisando el pellejo de vino introducido en el término de su jurisdicción por D. Juan García, imponiéndole la multa de 162 reales., equivalente al séxtuplo dé los derechos establecidos que correspondían a las cuatro cántaras y media de vino que en peso neto contenía el pellejo.

Vistos, el plano del terreno, extendido por el Arquitecto D. Antonio Goicoechea, y el informe que este emitió después de haber procedido al examen de los documentos que los interesados le exhibieron y de las noticias que personas conocedoras del terreno le suministraron, del que resulta.

Que no había discordancia alguna en la demarcación de la línea divisoria de jurisdicción, señalada en el plano con puntos de color, así como en la calificación del camino que existía en el terreno cuestionable, pues que las comisiones y los testigos
se hallaban acordes.

Que, si bien de los documentos antiguos se desprendía que los hitos señalaban la jurisdicción, las partes interesadas estaban contestes en que fueron sustituidos por cruces incrustadas la una en la casa de la viuda de Mier, y la otra en la de Doña Rosa Lazcano, cuya dirección quedaba marcada en el croquis por letras de color.

Que el terreno en cuestión, señalado con la letra A, comprendido entre la casa de Doña Rosa Lazcano, en lo antiguo Torre del Coronel, y la pared construida para el encauce de las aguas llovedizas, era común para el paso de personas, o estaba considerado como camino peatón.

 Que había sujetos que aseguraban haber visto pasar por aquel punto carros y caballerías, y sin que esto pueda desmentirse, no se comprendía que fuera el paso natural de vehículos, y toda vez que se hallaba cerrado por tornos y postes, según indicaba el plano.

Y que, aunque era cierto que los documentos que se presentaron certificaban la propiedad de aquel terreno a favor de Doña Rosa Lazcano, no había nadie, inclusos los vecinos de Portugalete, que no se creyeran con derecho al paso por aquella parte.



Visto el decreto expedido por el Gobernador de la provincia de Vizcaya en 4 de junio de 1865, de conformidad con el parecer del Consejo provincial, en que se dispuso que se devolviera al alcalde de Santurce el pellejo de vino decomisado, previniendo al de Portugalete que en lo sucesivo obrara con más circunspección en asuntos de esta naturaleza, para evitar conflictos como los que con tal motivo se habían sucedido.

Vista la demanda incoada ante el Consejo provincial de Vizcaya por el Ayuntamiento de Portugalete, manifestando: Que el dictamen de esta corporación, adoptado por decreto,
descansaba sobre un hecho inexacto, suponiendo que el comiso del pellejo de vino se causó en el punto llamado Arbolcillo, jurisdicción de Santurce, siendo así que tuvo lugar en el antuzano de la casa Torre del Coronel, propia de la viuda de Vicuña.

Que la ejecutoria de 3 de noviembre de 1589 solamente confiere jurisdicción á Santurce en los caminos Reales.

Que, en la diligencia posesoria de 29 de octubre de 1590, practicada por Juan del Río en cumplimiento de la ejecutoria, se define clara y distintamente la situación del sitio conocido por el Arbolcillo, diciéndose que se hallaba en el camino Real que iba para Sestao entre las casas de Juan de Casal y Pedro de Avellaneda.

Que el croquis levantado por D. Antonio Goicoechea, de orden del Gobernador, patentiza que el terreno que sirve de antuzano a la casa Torre del Coronel, donde se decomisó el pellejo, está fuera de los límites del camino Real, lo que prueba que no es el punto del Arbolcillo.

Que las providencias gubernativas no son ejecutorias con tal que la demanda se presentase en tiempo, como había sucedido en el caso actual. Y concluyó haciendo presentación de un mapa del terreno, y pidiendo que se condenara al Ayuntamiento de Santurce a perpetuo silencio sobre la jurisdicción del antuzano, con imposición de costas.

Vista la contestación producida por el Ayuntamiento de Santurce, expresando:

Que los Consejos provinciales solo podían conocer en cuestiones que versaran sobre puntos específicamente determinados en el art. 83 de la ley para el gobierno y administración de las provincias.

Que ni una palabra se había consignado sobre fijación de límites; Y concluyó pidiendo que se desestimara la demanda.

Vistos los escritos de réplica y duplica, en que cada parte reprodujo sus anteriores pretensiones.

Vista la prueba practicada a instancia del Ayuntamiento de Portugalete, de la que aparece.

Primero. La compulsa de una escritura pública otorgada en 28 de agosto de 1844, por la que D. Manuel Antonio de Aguirre enajenó a favor de D. Antonio Roldán la casa Torre del Coronel, advirtiendo que al frente de ella, interponiéndose la plazuela de su antuzano, se construyó a expensas de Aguirre un pretil de cal y canto, y se colocaron al extremo del propio edificio por la parte del Mediodía, donde terminaba el camino del
Ojillo, unas pilastras en lugar de las que anteriormente existían para evitar la entrada de carros, por los perjuicios que estos ocasionarían estando abierta la comunicación.

Segundo. Otra escritura de 20 de Setiembre de 185o, compulsada en igual forma, por la que D. Antonio Roldán vendió la citada casa a D. Ramón Lazcano.

Vista la prueba practicada por el ayuntamiento de Santurce:

Vistos, el auto para mejor proveer, en que se dispuso una inspección ocular con asistencia del Arquitecto D. Luis de Arauco; la recusación de este perito por el Municipio de Santurce antes que emitiera su dictamen; la nueva inspección hecha a presencia del Arquitecto D. Eleuterio Azua, acordada por el Consejo provincial; el escrito que el Ayuntamiento de Portugalete interpuso en solicitud de que se reformase el mencionado acuerdo, protestando en contrario la nulidad; y el auto en que fue desestimada.

Visto el informe del Arquitecto Azua, del que consta: Que el antuzano de la Torre del Coronel había sido y era camino, como lo demostraba hallarse abierto al tránsito público de peatones, sin que el actual propietario de la casa se hubiera opuesto al paso de las gentes, evitándose el de las caballerías y carros por medio de unos postes de madera colocados en uno de sus extremos.

Que no conociéndose en el siglo XVI o cuando se dictaron las ejecutorias, la construcción de caminos, no podían exigirse entonces las condiciones que ahora se requieren para que merezcan la calificación de Reales.

Que teniendo en cuenta el espíritu de aquellos tiempos, era probable que obtuvieran esta denominación todos los de dominio público que servían para comunicarse unos pueblos con otros:

Que en el número de tales caminos podía considerarse incluido el antiguo de Sestao a Santurce, y el que pasa por el antuzano de la casa llamada Torre del Coronel.

Que el pretil de mampostería construido delante del edificio debió tener por objeto encauzar las aguas llovedizas y las que bajaban de los registros de las fuentes. Y concluyó expresando que en el plano formado por el Arquitecto D. Antonio Goicoechea se marcaba exactamente por medio de puntos la línea divisoria de las jurisdicciones de Portugalete y Santurce, en la que se hallaban conformes los dos Ayuntamientos.

Vista la sentencia pronunciada por el Consejo provincial de Vizcaya en 7 de diciembre de 1866, por la cual. Considerando que debía y podía suponerse que el camino de peatones era muy anterior, pues Portugalete no había probado ni intentado probar que no existiese al tiempo de dictarse las Reales ejecutorias, y porque la prueba practicada por la representación de Portugalete con seis testigos que habían declarado que siempre habían conocido el antuzano indicado rodeado o cercado de guardacantones o hitos de defensa para impedir que pasasen y penetrasen en él toda clase de carros y caballerías, ha quedado desvirtuada por la practicada en contrario por Santurce con ocho testigos que habían depuesto que ese camino no solamente era en lo antiguo para peatones, sino que también bajaban por él carros y caballerías.

Considerando que tanto la pared del pretil de mampostería construido delante de dicho antuzano, como los hitos de defensa que tenía en una de las entradas, eran de construcción moderna, mucho más que las de la fecha de las ejecutorias referentes al asunto, habiendo tenido por exclusivo objeto el encauzar las aguas llovedizas y las que bajasen de las arriadas o registros de las fuentes, según lo manifiesta el Arquitecto en su informe de 27 de noviembre último.

Considerando que entre las cruces divisorias esculpidas en las casas de la señora viuda de Mier y la llamada Torre del Coronel no existen ni han existido caminos de los que últimamente se conocían con la denominación de Reales, y que ahora se llaman carreteras nacionales, por no ser estos los caracteres que a estas distinguen, según se expresa en el informe del Arquitecto D. Eleuterio Azua, por lo que no pudieron referirse en modo alguno a dicha clase de caminos las sentencias de 1587 y 1589. sino a los caminos que eran de tránsito público y servían para la comunicación de unos pueblos con otros, según lo juzga también el mismo Arquitecto en su precitado informe; y siendo el camino que pasa por el expresado antuzano de uso público, y sirviendo para la comunicación con Portugalete de los vecinos de San Salvador del Valle, Urioste y otros pueblos y viceversa, debieron referirse a él también las enunciadas sentencias en la expresión que hacían de caminos Reales.



Considerando que del examen del plano o pintura hecho por Vicente Morales y Guerrero. Receptor de la Real Chancillería de Valladolid, se deduce que todo el terreno comprendido entre la casa Torre del Coronel y la ermita del Cristo del Humilladero era de tránsito público para las personas y los carros, sin obstáculo y sin interposición alguna, constituyendo todo él un solo camino, que en el trascurso del tiempo había sufrido una bifurcación, por decirlo así, con la cerradura o construcción del antuzano, lo que se demuestra patentemente si se atiende a que manifestándose en dicho mapa con la raya encarnada los términos jurisdiccionales, según expresa la sentencia de 3 de Setiembre de 1766, se ve que dicha raya, principiando hacia la parte del mar, continúa en dirección de la casa Torre del Coronel y queda cortada en la parte zaguera de la misma, dejando un vacío entre este punto y el del Arbolcillo, para seguir después en dirección de Sestao.

 Considerando que examinadas las diferentes operaciones que respecto al deslinde de jurisdicciones en el punto del Arbolcillo y sus anejos se han realizado, se corrobora más y más la exactitud de las precedentes consideraciones, puesto que en el apeo practicado en 1761 de orden del Corregidor de Vizcaya Don Francisco Villa Pecellin, a petición del Síndico Procurador general de Portugalete, no se alegó como razón para ello el que las cruces estuviesen comprendiendo caminos que no debieran comprender, sino que se alegó y probó con tres testigos que no estaban en los parajes correspondientes, sino a la parte de dentro de la villa y su privativa jurisdicción, ordenándose en su consecuencia  por auto de 1º de Octubre de dicho año se colocaran mojones en los puntos indicados, para que sirvieran en adelante de divisa de jurisdicción, sin que se tenga por tal divisa ninguna otra cruz ni señal, y para evitar confusiones se colocó un mojón arrimado a la esquina y extremo de dicha  Torre del Coronel, a la mano derecha saliendo de dicha villa, y el otro mojón enfrente del anterior, arrimado al extremo de otra casa distinta, perteneciente a D. Manuel Montaño de Salazar, a mano izquierda saliendo de la villa para el citado camino Real del Ojillo, como quien va a Pando y a los Hoyos; de donde claramente se desprende que si todo lo que se conoce con el nombre de antuzano quedó en el apeo en jurisdicción de Portugalete, no fue porque no debía comprenderse dentro de la de Santurce el camino que pasando por el antuzano va en dirección del Pando, los Hoyos etc., sino porque las cruces no estaban en los parajes correspondientes, sino más hacia la villa que lo debido, puesto que en caso contrario no se hubiera colocado el mojón junto a la Casa Torre, sino entre el camino en cuestión y el camino de carros, porque los mojones se ponen en el punto que se quiere que sirva de verdadero linde máximo, atendiendo a que el objeto del apeo fue exclusivamente el de evitar confusiones.

Considerando que habiendo protestado y reclamado la nulidad del apeo de 1761 la representación de los Concejos de Somorrostro, se ordenó por sentencia ejecutoria de 3 de Setiembre de 1766 y Real auto del Juez mayor de Vizcaya de 21 de Febrero de 1777, que confirmándose el apeo, se quitaran los mojones y sirvieran de divisa de jurisdicciones las cruces que existían esculpidas en la casa torre del Coronel y en la de los herederos de D. Pedro del Casal, que son las que hoy se conocen en las casas de la señora viuda de Mier; siendo de notar que en estas dos sentencias ya no se dice, como en las de 1587 y 1589, que los Concejos tienen jurisdicción en los caminos Reales, sino que las cruces denotan la jurisdicción que en los caminos dentro de dichos términos corresponde al Alcalde de los tres Concejos, y que por acta de 17 de Setiembre de 1777 se dio posesión jurisdiccional al representante de los tres Concejos del valle de Somorrostro y Nobles Encartaciones de los caminos que comprenden por divisas las referidas cruces, sin que hubiera oposición alguna, ni se distinguiera la clase de caminos, ni se hiciera excepción de ninguna clase, por lo que es indudable se comprendió entre ellos el que cruza por el antuzano.

 Considerando, finalmente, que en la concordia o convenio celebrado entre Portugalete y Santurce en noviembre de 1832 se establece que Santurce tiene jurisdicción en el punto del Arbolcillo y demás caminos públicos, lo que constituye una nueva prueba de que Portugalete ha juzgado siempre que el camino del antuzano hasta la cruz de la casa Torre era jurisdicción de Santurce por ser público.

Falló que debía absolver y absolvió al Ayuntamiento del Concejo de San Jorge de Santurce de la demanda contra él entablada por el Ayuntamiento de la noble villa de Portugalete, y confirmó la providencia dictada por el Gobernador en 4 de Junio de 1865, en cuanto declaraba haber sido decomisado el pellejo de vino en jurisdicción de Santurce, ordenando su inmediata devolución, con los daños y perjuicios causados, manteniendo al Concejo de Santurce en la posesión jurisdiccional de los caminos públicos comprendidos entre las cruces puestas por divisas, y entre ellos, por lo tanto, el que cruza el antuzano de la llamada casa torre del Coronel, sin hacer especial condenación de costas, debiendo satisfacer por mitad ambas partes los 1.200 reales. en que se fijan los gastos y dietas del secretario de este Concejo en la comisión que le fue conferida para ante la Audiencia de Valladolid, y la representación de Santurce los causados en la diligencia de segunda vista ocular y honorarios del Arquitecto, según lo prevenido en 23 de agosto; y, por último, por mitad los gastos y derechos de la compulsa ordenada para mejor proveer.

Vistos los recursos de nulidad y apelación que el Ayuntamiento de Portugalete propuso contra la expresada sentencia, y el auto en que fueron admitidos.

Visto el escrito presentado ante el Consejo de Estado por el Licenciado D. Cándido Nocedal, mejorando ambos recursos, con la pretensión de que se consulte la revocación de la sentencia apelada, declarando en su consecuencia con las Reales ejecutorias del siglo XVI, que el antuzano de la casa del Coronel pertenece jurisdiccionalmente a la  Villa de Portugalete por hallarse  fuera de los caminos Reales, en los que únicamente conceden jurisdicción dichas ejecutorias al pueblo de Santurce, y que por consiguiente el Alcalde de la villa de Portugalete obró bien y con todo el lleno de sus atribuciones en el comiso del pellejo de vino ; y en el caso improbable de no acordarlo así, que se decrete la nulidad de la sentencia apelada, según lo solicitó la defensa de Portugalete en su escrito del folio 261.

 Visto el del Dr. D. Pedro Gómez de la Serna, en representación del Ayuntamiento de Santurce, con la solicitud de que se confirme la sentencia apelada.

Vistos, la sustitución hecha por el Licenciado Nocedal en el Licenciado D. Luis Echevarría y Peralta; y el auto de la Sección de lo Contencioso en que se tuvo por parte a este Letrado en representación del Ayuntamiento de Portugalete.

Visto el art. 73 del reglamento de los Consejos provinciales. Considerando, en cuanto a la nulidad, que fundada está en no haberse admitido la recusación del perito nombrado por el Consejo provincial en el auto que dictó para mejor proveer, es improcedente el recurso, porque este solo tiene lugar en los casos expresados en el art. 73 del referido reglamento.

Considerando que en la sentencia están bien apreciadas las pruebas, y resueltas con arreglo a las leyes las cuestiones de derecho.

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sesión a que asistieron Don Antonio Escudero, presidente, D. José Caveda, D. Antonio de Olañeta, D. Antero de Echarri, D. Pablo Jiménez de Palacio, D. Lorenzo Nicolás Quintana, D. Eugenio de Ochoa, D. Tomás Retortillo, Don Evaristo de Castro y Rojo y D. Rafael de Liminiana y Brignole.

Vengo en declarar no haber lugar a la nulidad, y en confirmar la sentencia dictada por el Consejo provincial.

Dado en Palacio a diez de mayo de mil ochocientos sesenta y ocho. Está rubricado de la Real mano, el Presidente del Consejo de Ministros, Luis González Bravo.

 Leído y publicado el anterior Real decreto por mí el secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolución final en la instancia y autos a que se refiere; que se una a los mismos, se notifique en forma a las partes y se inserte en la Gaceta.

Madrid 10 de junio de 1868. Pedro de Madrazo.

 Los mapas que ilustran el artículo, así como diversa información, sobre todo la que hace referencia a la Torre del Coronel han sido anteriormente publicados en los siguientes vínculos: 

A/ *Blog Somorrostro de Goio Bañales




Aurelio Gutiérrez Martín de Vidales


1 comentario:

  1. Haorase elporke de las rrinas entre santurzanos hi portugalugos fue por el dichoso vino cuandoyo era mas joven solianos vagar availar alaplaza losdomingos pero san turce teniavaile jueves hidominjo en cuanto decias kekeras deuno ho otro la kese armava .los chicos depalos luejo alcalavozo del ayuntamiento...

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