CONDICIONES DE
REMATE DE VENA 1782
TRASLADO DE LAS CONDICIONES DE REMATE DE
LOS CONDUCTORES DE LA VENA DESDE LOS MONTES DE TRIANO A LOS PUERTOS DE GALINDO,
CAUSO Y UGARTE, DE LA JURISDICCIÓN DE LOS CONCEJOS DE SANTURCE, SAN SALVADOR
DEL VALLE, Y SESTAO. BARACALDO
Santurce, junio veinte y cuatro
de mil setecientos ochenta y dos. Condiciones bajo las cuales estos tres
concejos, sacan a público remate el viaje de vena con que voluntariamente y de
muchos años a esta parte contribuye cada conductor de vena que lo hace desde
los montes Altos de Triano a los puertos de esta Jurisdicción a las Iglesias de
estos nuestros concejos que son: San Jorge de Santurce, San Salvador del Valle
y Santa María de Sestao. Son a saber:
Primera,
es condición que el rematante que quedare con dicho remate ha de tomar un viaje
de vena a cada conductor que lo hiciere desde los montes a los puertos
expresados de esta Jurisdicción. A saber, al que la carretare con cuatro
caballerías, las cuatro, y si de ellas abajo las que con que lo hiciere, y si
con carros y bueyes, una carrada desde el día en que se verifique por suyo
dicho remate hasta el día último de octubre y no tomando en dicho tipo, no le ha
de poder tomar de allí adelante, y no por eso ha de poder rebajar el importe de
lo que dejare de tomar de dicho remate.
La
segunda, es que dichos conductores de vena no se incluyen los que sean de la
Jurisdicción de la anteiglesia de Baracaldo.
La
tercera, es que este remate se ha de poder abrir en el término de nueve días,
con el aumento a lo menos de la novena parte, y abierto o sin abrir el sujeto
en quien se beneficiare causado, ha de otorgar escritura, confianza mancomunada,
en solidada de esta Jurisdicción. Que los actuales mayordomos de dichas
iglesias, en el término de veinte días contados desde el corriente por las que
se han de obligar a guardar dichas condiciones, y demás que abajo se
expresarán, han de pagar la cantidad en que se causare a dichos Mayordomos, a saber,
cincuenta pesos de a quince reales de vellón a la hora del otorgamiento de
dicha escritura, y la restante cantidad en dos plazos iguales. El primero el
día de Navidad más próximo, y el segundo el día veinte y cuatro de junio del
inmediato venidero año, y dichos mayordomos que presentes son, han de componer
y reparar en los términos regulares en el presente verano, (y parte del que
viene) hasta dicho día veinte y cuatro los caminos carretiles de venas y además
limpiar los canales de los puertos de: Galindo, Causo y Ugarte, (comunes de los
Tres Concejos). Si echas estas labores
quedare algún sobrante, se han de repartir por tercias en iguales partes para
dichas iglesias.
La
cuarta, que atento hay pendiente dicho pleito con los vecinos de la anteiglesia
de Baracaldo, aunque este se concluirá antes de que solo tome dicho viaje, se
reserva para dichas iglesias la vena con que dichos vecinos de Baracaldo
contribuyen, y dicho remanente no ha de poder intentar derecho con ella.
En cuyos
términos se encendieron por su orden y según costumbre, tres velas de cera
sobre la cantidad de tres mil setecientos reales de vellón, y así encendidas
durante su permanencia se aumentaron en varias pujas sesentares por diferentes
sujetos, que, unidas ambas cantidades, componen la de tres mil setecientos
sesenta de dicha moneda, en los cuales se dio por celebrado dicho remate en
Cristóbal de la Hera, vecino de este dicho concejo de San Jorge de Santurce,
como último y mejor postor.
Sin
protesta ni contradicción alguna y enterado de todo lo firmo después de su
merced el Señor Alcalde y Juez ordinario de estos Tres Concejos, Síndico
Procurador General y Señores Capitulares de los citados Tres Concejos que
supieron, quisieron y esperaron, de este modo lo firmo yo el presente Escribano
Real de Su Majestad: Pedro del Cerro, José de las Carreras, Vicente de Belasco,
Pedro de Salcedo, Cristóbal de la Hera, José Ramón Durañona y José Antonio de
Aresti. AHEB-BEHA, 3113/ 018
TRASLADO DE LA ESCRITURA DE REMATE DE
CONDUCCIÓN DE LA VENA PARA LAS PARROQUIAS DEL CONCEJO DE SANTURCE.
Sépase
que nos Cristóbal de la Hera como principal y Francisco de la Hera como su
fiador, padre e hijo, vecinos de este concejo de Santurce, los dos juntos y de
mancomún, a voz de uno y cada uno de por sí, y por el modo Insolidum,
renunciando como expresamente renunciamos la Ley de Duobus rex debendi, la
auténtica y demás de la mancomunidad y fianza, según en ellas, y en cada una se
expresa.
Que nos
obligamos con nuestras personas, bienes y acciones habidos y por haber de dar y
pagar y quedaremos y pagaremos realmente y con efecto y sin pleito alguno a
Manuel Alonso, José de Epalza y José de Durañona, Mayordomos maniobreros
respectivos de las parroquias de Santa María de Sestao, San Jorge de Santurce y
su aneja San Salvador del Valle, la cantidad de tres mil y diez reales de vellón, a
saber, los mil quinientos y cincuenta y cinco para
el día de Navidad más próximo de este corriente año los otros mil quinientos y cincuenta y cinco,( error, puesto que los pagos suponen tres mil ciento
diez, cien reales más) restantes para el día veinte y cuatro de
junio del futuro año de mil setecientos y ochenta y tres, sin más plazo, demora
ni dilación, pena de ejecución de las costas que de lo contrario se siguieren o
causaren, cuya obligación proviene y dimana del remate del viaje de vena que
anualmente contribuye cada conductor que las baja y conduce desde los Montes de
Triano, Jurisdicción de estos Siete Concejos a los puertos de Galindo, Causo y
Ugarte de la de estos tres.
Que yo el dicho Cristóbal de la Hera he de
percibir en lo que resta de la concurrencia del actual verano, con arreglo a
las condiciones con que celebró dicho remate el día veinte y cuatro de junio
más inmediato anterior, el cual aunque ascendió a la cantidad de tres mil
setecientos sesenta reales de dicha moneda, he entregado a la hora del
otorgamiento de este instrumento al prevenido Epalza la cantidad de setecientos
cincuenta reales de vellón, por lo que quedan en líquido los otros tres mil y
diez, y así nos obligamos a cumplir dichas condiciones en todo y por todo,
según en ellas, y en cada una se expresa y contiene. Para cuyo fin las damos
aquí por expresas como si lo fueran a la letra.
Dijo el
dicho José Epalza, haber recibido en los términos expuestos los dichos
setecientos y cincuenta reales de vellón en buenas monedas de oro y plata,
usuales y corrientes en estos reinos y Señoríos de España. De que le pido al
presente escribano de fe, la doy de haber sido así, y en mi presencia y la de
los testigos infrascritos que lo que yo, el dicho Epalza, doy y otorgo carta de
pago, finiquito en forma de repetida cantidad con todas las cláusulas,
requisitos, fuerzas y firmezas que para su validación se requieran en favor de
dicho Cristóbal y Francisco de la Hera, quienes para el cumplimiento de todo lo
referido, damos poder a las Justicias y Jueces de su Majestad competentes a
cuya jurisdicción, fuero y dominio, nos sometemos.
Siendo testigos: Francisco
Antonio de la Mier, José Francisco Cacho, vecinos del referido concejo de
Santurce, Juan Antonio de Uriarte, natural de San Pedro de Abanto a quienes y
dichos otorgantes que lo firman, yo el dicho Escribano doy fe y conozco.
Cristóbal de la Hera, Francisco de la Hera, José Epalza, y José Antonio de Aresti. AHEB-BEHA,
3113/022-00
Aurelio Gutiérrez Martín de
Vidales.
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