miércoles, 20 de diciembre de 2023

CONTRATO MATRIMONIAL

JOSÉ DE MURRIETA-GERÓNIMA DE YBARRA 1834

  Contrato de matrimonio, siglo XVIII. · Charles Eisen

Las alianzas matrimoniales fueron utilizadas por las clases dominantes para conferir a su descendencia una base económica y simbólica que facilitara el mantenimiento del dominio. Las clases subalternas resignificaban esa estrategia, porque aspiraban a repetir conductas o actitudes de los grupos privilegiados. (Agencia Cyta)

Un claro ejemplo de lo anterior lo encontramos en el contrato matrimonial contraído entre José Joaquín María de la Cabeza Murrieta de Mello y Gerónima Ceferina Luisa de Ybarra y Gutiérrez de Cabiedes, celebrado este por poderes en Bilbao el 28 de marzo de 1835. Aunque posteriormente, Don Mariano José Sicilia, Capellán de la embajada de España en París,  en dicha embajada el 28 de junio de 1835 y cuando José y Gerónima, iban de tránsito a Londres celebraría su matrimonio por palabras de presente



En dicho contrato matrimonial se manifiesta que: En la villa de Bilbao a 12 de julio de 1834, ante mí el Escribano de S. M. público del número de ella y de los testigos que se expresaran, parecieron de la una parte D. José Antonio de Ybarra y Doña Gerónima Gutiérrez de Cabiedes, marido y mujer legítimos vecinos y del comercio de esta misma villa, con su hija Doña Gerónima de Ybarra y Gutiérrez de Cabiedes, y de la otra D. José de Murrieta mayor de 25 años de esta propia vecindad y comercio, (Gerónima nació en Bilbao el 26 de agosto de 1817). Hijo legítimo de D. Mariano de Murrieta y Doña Juana de Mello, vecinos de Santurce, y dijeron:

Que por intervención de personas allegadas y de carácter y en mayor servicio de Dios nuestro, habían tratado el que los citados D. José y Doña Gerónima contraigan legítimo y verdadero matrimonio según disposición de nuestra santa madre Iglesia, y para que conste respectivamente introducen a él para sobrellevar sus cargas y obligaciones por medio de este instrumento y la forma que más haga llegar en derecho, y precedida entre dichos consortes la venia y licencia marital que previene la Ley 55 de Toro que de haber sido pedida, concedida y aceptada en bastante forma yo el Escribano doy fe, otorgan que contratan y capitulan lo siguiente:



Lo primero, los expresados D. José Antonio de Ybarra y Doña Gerónima Gutiérrez de Cabiedes dijeron: Que prometen y mandan a su hija Doña Gerónima, y se contrata esta para el referido matrimonio en la cantidad de 8.000 ducados de vellón, que hacen 88.000 reales de la misma especie, los cuales se obligan en legal forma a entregar a cuenta de legítimas paterna y materna el día que se verifique el matrimonio con inclusión de arreo de estilo, el cual será apreciado.

Lo segundo, el citado D. José de Murrieta dijo: Que es dueño de la cantidad de 500.000 reales de vellón en dinero en metálico y géneros de comercio, adquiridos por si después de separado de la patria potestad, en cuya suma y demás derecho que en cualquiera manera le puedan tocar y pertenecer, se contrata para el referido matrimonio.



Lo tercero, el mismo D. José de Murrieta dijo también que se obligaba y obligó en legal forma a dar y otorgar a favor de los insinuados D. José Antonio de Ybarra y su consorte y de la prevenida Doña Gerónima su futura esposa la carta de recibo y pago correspondiente cuando se verifique la entrega de la cantidad contratada, y tenerla en conocido como dote de la misma Doña Gerónima. Y en atención a su honestidad y demás buenas prendas la promete y manda por vía de arras “propter nuptias” aumento de dote o como más haya lugar para el caso que le sobreviva la cantidad de 4.000 ducados que confiesa caben en la décima parte de sus bienes, en los que se los consigna a su elección.

Lo cuarto, para radicar honesta e indisolublemente el amor que se confiesan dichos D. José de Murrieta y Doña Gerónima de Ybarra, y evitan los riesgos a que están expuestos mediante los inconvenientes que les optan para efectuar de presente, su concertado matrimonio, han deliberado ligarse con los esponsales de futuro a fin de que ninguno de ellos pueda separarse. En su virtud por este mismo documento y en la mejor forma que más haya lugar en derecho, instruidos del que en este caso les compite de su libre y espontanea voluntad otorgan: que comprometen y se dan mutuamente su fe y palabra de casarse por las de presente que constituyen legítimo y verdadero matrimonio, según disposición del Concilio de Trento, y se obligan a que ninguno d ellos dos relatantes contraerá directa ni indirecta, tácita ni expresamente esponsales con persona alguna, sin que proceda licencia y consentimiento por escrito del otro contrayente, y si lo hiciese sean nulos. Y para su mayor estabilidad se dan sus manos derechas en señal de que doy fe yo el Escribano D. José Plácido de Castañiza. AHFB, YBARRA 2279/001

Aurelio Gutiérrez Martín de Vidales 


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